Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una empresa en impugnación de resolución relativa a incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad impuesto por el INSS. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 97.3 LRJS, en relación a la sanción pecuniaria impuesta en la Sentencia. La Sala razona: a) recuerda el tenor del art. 97.3 LRJS; b) apercia que la Sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento sobre la imposición de costas y que lo único que afirma que pudiere tener relación indirecta con tal cuestión es la afirmación contenida en el fundamento 11º en el que dice que "Pretender que la culpa fue del trabajador accidentado y no de la empresa denota un gran cinismo y falta de moral"; c) que, por tanto, se ha vulnerado el precept, que se denuncia como infringido, ya que el mismo exige en todo caso resolución motivada sobre la imposición de la sanción, lo que no acontece en el caso; d) que tampoco consta petición de imposición de costas al efecto, con lo que la sanción pecuniaria se impone incumpliendo el necesario plazo de audiencia de dos días al tratarse de una actuación de oficio; e) que la actuación empresarial no ha ido más allá de la legítima defensa de sus intereses sin que se aprecie mala fe o temeridad. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia de la instancia en el sentido de eliminar la condena en costas que contiene.
Resumen: Se revoca de la obligación de abonar los gastos extraordinarios por mitad. La Audiencia estima que los gastos de los viajes de fin de curso de los hijos comunes, no deben ser abonados por mitad por ambos progenitores, dado que se trata de viajes considerados de ocio y no necesarios. Considera que estos viajes no tienen un carácter cultural significativo y que, además, los progenitores no habían decidido que los hijos realizaran tales viajes en la etapa previa al divorcio. También revoca la imposición de costas a la demandada en la primera instancia, argumentando que no se trata de un procedimiento de ejecución, sino de un incidente declarativo previo para determinar cómo contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos. Se tiene en cuenta para la resolución la situación económica de la madre quien ya asume una carga significativa con los gastos del colegio privado y otros gastos relacionados con el mantenimiento de los hijos. La Audiencia menciona que ha considerado en ocasiones anteriores que los gastos extraordinarios deben ser abonados por ambos progenitores, pero en este caso, las circunstancias específicas (como la naturaleza de los viajes y la carga económica de la progenitora) llevan a una conclusión diferente.
Resumen: Se rechaza la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales basada en no haberse practicado la exploración de los menores. Considera subsanado el motivo de nulidad, a pesar de ser preceptiva la audiencia de los menores conforme a los artículos 92.6 del Código Civil (C.C.), 233.11.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dado que ambos menores son mayores de doce años, por haber sido oídos en segunda instancia. Confirma la modificación del régimen de guarda porque han ocurrido cambios significativos desde la sentencia de divorcio de 2013, que justifican la modificación. Se había implementado de hecho un régimen de visitas que se asemejaba a la guarda compartida. Subraya que el interés superior de los menores, debe prevalecer, y que ambos tienen derecho a mantener una relación equilibrada con ambos progenitores. Pese a fijar una custodia compartida, fija una pensión alimenticia a cargo del padre, y el reparto de los gastos extraordinarios en distinto porcentaje por la disparidad significativa entre los ingresos de los progenitores, fundamentándola en la necesidad de garantizar el bienestar de los menores y el criterio de proporcionalidad. La Audiencia resuelve que no procede condena expresa al pago de las costas de primera instancia, dado que la demanda ha resultado parcialmente estimada.
Resumen: La Audiencia declara la caducidad en la instancia por el transcurso de cuatro años desde que se interpuso el recurso de apelación. Se declara firme la resolución dictada en la instancia y no se imponen costas a ninguna de las partes.
Resumen: La Sala cita una sentencia propia en la que aplicaba la jurisprudencial de la sentencia de 8 de mayo del 2024, y cita la STS 565/24, de 25 de abril, que, a su vez, señala que, aunque el principio de no vinculación exige que el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de una cláusula, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, que justifica la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la interposición de una demanda o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado. Pero que se trata, siempre, de valorar el caso concreto. Y examina la doctrina del Tribunal de Justicia. El comportamiento de la entidad financiera, posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la parte demandante, no puede eximirle de la imposición de costas cuando el allanamiento se explicitó sólo cuando Wizink Bank S.A fue conocedora de la demanda interpuesta y con ocasión de contestarla. Debe asumir las costas procesales.
Resumen: En sentencia, a pesar de ser desestimada la demanda, no se hace expresa imposición de las costas causadas, al considerar que la cuestión litigiosa dependía de la interpretación del contrato que vincula a las partes que era confuso por la situación existente a consecuencia del estado de alarma y las restricciones tras la pandemia que afectaron a las relaciones laborales. El Tribunal establece que en materia de costas rige el principio de vencimiento objetivo que solo puede verse enervado por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, cuya existencia debe ser apreciada y razonada. En el caso de las dudas jurídicas debe valorarse con la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares y en el de las dudas de hecho debe tratarse de dudas serias, objetivas e importantes y concurren cuando el establecimiento de los hechos controvertidos resulta complejo o la labor de apreciación de las pruebas dificultosa, es decir, que el litigio era inevitable para las partes. En este caso no existe una estimación o desestimación parcial que permita la aplicación del apartado 2 del art. 394 LEC y además no se aprecian dudas serias de hecho que permitieran la aplicación de esa excepción. Un codemandado en el trámite de oposición al recurso no puede "adherirse" al planteado por otro codemandado, pues ee trataría de una impugnación de la sentencia que no va dirigida contra el apelante.
Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. El acusado, no aceptando la ruptura de la relación sentimental con la víctima, le manifestaba su intención de suicidarse si le abandonaba o le echaba de la casa. El delito requiere: 1) dinámica comisiva encaminada a impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia sobre las personas (vis physica) o las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva), y ello incluso a través de terceras personas, debiendo ser el medio coercitivo adecuado, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) que la conducta ofrezca una cierta intensidad; 4) dolo o ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5) ilicitud del acto, el agente no ha tener autorización legítima para obrar de forma coactiva. Se impugna la condena de instancia sosteniendo que los hechos no son constitutivos de coacciones. La violencia como medio comisivo de la coacción puede ser tanto física como moral y a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo. El hecho de que realizara anuncio o intento de suicidio no colma las exigencias del tipo penal, dado que no se advierte la concurrencia de la vis compulsiva o intimidativa exigida en el precepto legal de la coacción.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. La modificación del interés remuneratorio operará desde la fecha de aplicación establecida en cada contrato.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Validez del acuerdo por el que se suprime la originaria cláusula suelo, ya que supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: se adoptó tras la publicación de la STS 241/2013 y existía conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio normalmente informado; facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas (eliminación de la cláusula y aplicación de un interés fijo inicial y posterior interés variable). Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones porque no supera el control de transparencia, al no estar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre sus consecuencias jurídicas y económicas. El consumidor no puede quedar vinculado por el hecho de haber prestado su consentimiento a una cláusula que ha sido declarada abusiva por no haber sido informado de sus consecuencias. Costas procesales: procede la condena en costas de primera instancia del banco demandado, aunque la demanda solo ha sido estimada en parte, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19).
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Validez de los acuerdos por los que se rebaja y se suprime la originaria cláusula suelo, ya que superan el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: se adoptó tras la publicación de la STS 241/2013 y existía conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio normalmente informado; facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas (rebaja y eliminación de la cláusula y aplicación de un interés fijo inicial y posterior interés variable). Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones porque no supera el control de transparencia, al no estar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre sus consecuencias jurídicas y económicas. Es irrelevante que entre las partes hubiera un primer acuerdo de novación con renuncia de acciones, pues tampoco respecto de ese consta el cumplimiento de las obligaciones de información. Costas procesales: procede la condena en costas de primera instancia del banco demandado, aunque la demanda solo ha sido estimada en parte, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19).